• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Cáceres
  • Ponente: VALENTIN PEREZ APARICIO
  • Nº Recurso: 22/2020
  • Fecha: 13/11/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Malversación de caudales públicos. Puede implicar la sustracción de los fondos, pero también la posible desviación del destino de los mismos. También es malversación la gestión desleal con perjuicio para el patrimonio público, integrando ahora también la conducta de administración desleal que hasta la última reforma, sólo era propia de los delitos societarios. Delito continuado de prevaricación administrativa, en concurso medial con un delito continuado de fraude, y éste a su vez, en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Análisis del delito de administración desleal y su vinculación con el delito de malversación de caudales públicos. Alcalde de un pueblo que encarga a un arquitecto la realización de unos proyectos que eran objetivamente irrealizables para la corporación, pero que sí fueron pagados los proyectos. Ejercicio abusivo de sus funciones como alcalde, y por ello, como gestor del patrimonio municipal. Delito de fraude. Concierto con los interesados o especuladores, para defraudar a la entidad pública. Delito de mera actividad. Fragmentación de una obra o un servicio, que se realiza con el fin de eludir los trámites de un contrato mayor y permitir su adjudicación a favor del contratante con el que se ha concertado la autoridad o funcionario público. Determinación de la pena en el concurso medial.
  • Tipo Órgano: Juzgado de Instrucción
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: JOSE IGNACIO VILAPLANA LUQUERO
  • Nº Recurso: 1/2020
  • Fecha: 12/11/2020
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Procedimiento .la Ley del Jurado. Resolución sobre la continuación del procedimiento y práctica de la prueba interesada por las partes. Imputación de delitos continuados de malversación de caudales públicos y de falsedad documental. Director técnico de la Fundación Andaluza Fondo de Formación y Empleo (FAFE), al que se le imputa la disposición ilícita de los fondos de dicha entidad, desviándolos de su finalidad propia (que era el fomento y financiación de actividades relacionadas con la formación de desempleados), utilizándolos para abonar servicios recibidos en locales de alterne, utilizando tarjetas bancarias de las que disponía contra las cuentas de la Fundación. Simulación de los reintegros a las arcas de FAFE de los referidos cargos para ocultar la desviación ilícita de los fondos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
  • Nº Recurso: 267/2019
  • Fecha: 11/11/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el acuerdo de percepción de dietas constaba la obligación del Alcalde de justificar los gastos, lo que no hizo a pesar de ser requerido por los funcionarios y de las advertencias o reparos de la secretaria Municipal. Cuando se trata de prueba directa, aunque los jurados deben razonar el resultado de su valoración, ya que prueba directa no es sinónimo de prueba no discutible, excepcionalmente puede ser suficiente con una remisión o cita de las variadas pruebas que se han tenido en cuenta, siempre que la comprobación de su contenido sea de tal facilidad y claridad que no presente dificultades de comprensión. Es decir, que cuando se trate de varias pruebas directas, podría entenderse que queda implícito en la simple enumeración, que las razones de haber aceptado como pruebas de cargo el contenido de las que con ese carácter son enumeradas en el acta de votación, radica precisamente en el hecho de que unas y otras se apoyan recíprocamente, lo que las dota de mayor poder probatorio. No se discute que percibió esas cantidades, pero hay una ausencia de documentos que demuestren que obedecían a actuaciones relacionadas con el cargo y en la declaración de la Secretaria que le advirtió de la necesidad de justificar. Respecto al Concejal que firma, como tesorero, las órdenes de pago, en la sentencia del jurado no se declara probado que supiera que los gastos no habían sido justificados. Se dice que sabía que debían serlo, pero no que supiera que no lo habían sido cuando firma.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOAQUIN DELGADO MARTIN
  • Nº Recurso: 1311/2019
  • Fecha: 27/10/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se absuelve al alcalde y la interventora del Ayuntamiento, así como al arquitecto encargado de la dirección facultativa del polideportivo de la localidad, de los delitos de prevaricación y falsedad en documento oficial. El delito de prevaricación administrativa requiere: a) resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo; b) que sea objetivamente contraria al Derecho, es decir ilegal; c) que esa ilegalidad (falta absoluta de competencia, omisión de trámites esenciales el procedimiento o el contenido sustancial de la resolución) no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable; d) que ocasione un resultado materialmente injusto; e) sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario y con conocimiento de actuar en contra del derecho, eliminando arbitrariamente la libre competencia en un injustificado ejercicio de abuso de poder (no es la mera ilegalidad sino la arbitrariedad lo que se sanciona). De la prueba practicada se acredita la existencia de actuaciones administrativas irregulares que no respetan plenamente la normativa aplicable, pero no reúnen los requisitos necesarios para su tipificación penal. Se absuelve del delito de falsedad con respecto a las órdenes de pago, no concurriendo el elemento subjetivo, es decir la verdad, la voluntad de que la actuación pueda resultar relevante en el marco de las relaciones jurídicas en las que opera el documento falsario.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 11185/2017
  • Fecha: 15/10/2020
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Pieza separada de los ERES. Resolución de cuestiones previas en un Juicio Oral, que se resuelven en resolución separada. Las declaraciones efectuadas en dependencias policiales no tienen la consideración de pruebas en sentido estricto. Sólo son pruebas las practicadas en el JO. Derecho a no declarar sobre su ideología política. La cosa juzgada, puede ser invocada en las cuestiones previas. No produce efectos de cosa juzgada la sentencia dictada por la jurisdicción contencioso administrativa sobre la materia objeto de enjuiciamiento. Acusación sorpresiva. Contenido del Auto de Imputación. Lo que vincula a las acusaciones son los hechos imputados, no las calificaciones jurídicas. Principio acusatorio. Diferencia entre el delito de asociación ilícita con la conspiración y la codelincuencia. Los hechos enjuiciados en la causa principal de los ERES no condiciona el desarrollo de esta causa, por ser hechos diferentes, habiéndose dividido el procedimiento en piezas independientes. No procede suspender el juicio hasta que recaiga sentencia firme en la causa principal. Nulidad de actuaciones, no lo implica cualquier defecto procesal. Declaración del acusado al final del JO. Sobreseimiento por incapacidad sobrevenida. Principio de non bis in ídem, en relación con lo enjuiciado en la causa principal, por cosa juzgada. Invocación de la prescripción del delito de malversación. El plazo de prescripción es el que corresponda al delito más grave. R. civil ya pagada en otros ámbitos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
  • Nº Recurso: 10575/2018
  • Fecha: 14/10/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: STS "Caso Gürtel" (primera época, 1999-2005). Se confirma en líneas generales, la sentencia de instancia, con ajustes en penas y multas, precisiones concursales y apreciación del art. 21.4 CP. Se analiza la vulneración de derechos fundamentales, el secreto de las comunicaciones, la inviolabilidad del domicilio, la entrada y registro en despachos profesionales. El derecho de secreto profesional e intimidad. La interceptación de las comunicaciones de algunos acusados con sus abogados en situación de prisión preventiva. Doctrina del TC y TS. Se analizan los elementos objetivos y subjetivos de los delitos, la autoría y la participación y los posibles concursos. Distinción entre error tipo y error de prohibición. Se analizan las penas impuestas y su motivación. Se valoran las atenuantes de los arts, 21.6, 21.4, y 21.7. Así como la eximente del art. 20.7 CP. Falta de la doble instancia penal en el recurso casación anterior a la reforma. Cosa juzgada. Alcance del principio acusatorio. Prescripción los delitos conexos. Pleno no jurisdiccional 26-10-2010. Prescripción de los delitos fiscales instrumentales con blanqueo. Art. 65.3 en relación al extraneus. Evolución jurisprudencial. La declaración del coimputado. Cooperador necesario en los delitos fiscales de asesores, gestores, economistas, abogados o cualquier profesional especializado, art. 65.3 CP. Participación a título lucrativo. Notas que caracterizan a este partícipe. Se condena a un partido político.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN BAUTISTA DELGADO CANOVAS
  • Nº Recurso: 141/2020
  • Fecha: 13/10/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La AP. condena por delitos de falsedad en documento mercantil en concurso medial con delitos de prevaricación y malversación de caudales públicos. El delito de falsedad (emisión de facturas falsas para obtener el pago de subvenciones) requiere: a) un elemento objetivo o material, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal; b) que dicha "mutatio veritatis" afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas; y c) un elemento subjetivo, consistente en la concurrencia de un dolo falsario o concurrencia de conciencia y voluntad de alterar la realidad. La prevaricación (aprobación del pago de la factura falsamente emitida) exige: 1) una resolución en asunto administrativo que le esté encomendado en consideración a su cargo; 2) que sea arbitraria o contraria al derecho (omisión de trámites esenciales del procedimiento, falta de competencia para resolver, etc.) y 3) que se dicte a sabiendas de su injusticia. Finalmente se considera cometida malversación de caudales públicos al haber dispuesto de bienes propios de la Administración, sustrayendo -o consintiendo que otro sustraiga-, lo que significa apropiación sin ánimo de reintegro pero con ánimo de lucro propio o de tercero, apartando los bienes propios de su destino o desviándolos del mismo. La alcaldesa es autora de los delitos y los otros acusados cooperadores necesarios.
  • Tipo Órgano: Juzgado de Instrucción
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: JOSE IGNACIO VILAPLANA LUQUERO
  • Nº Recurso: 161/2020
  • Fecha: 09/10/2020
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Auto de continuación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado. Imputación de delitos de prevaricación administrativa y malversación. Contratación ilícita, sin seguir procedimiento alguno, de una persona como personal laboral por una Fundación Andaluza de formación y empleo vinculada con la Junta de Andalucía, sin contenido material concreto, tratándose de un puesto creado para justificar la ilícita prestación de servicios laborales, y así percibir ilícitamente los correspondientes emolumentos por parte de una persona que además carecía de las aptitudes para poder desempeñar las supuestas funciones que, como técnico, le eran atribuidas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
  • Nº Recurso: 3895/2018
  • Fecha: 08/10/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Las conclusiones de una Comisión Parlamentaria no vinculan al Poder Judicial ni suponen un presupuesto o condición procesal "sine qua non" para proceder en la jurisdicción penal. Concurso con delito de negociaciones prohibidas a los funcionarios del artículo 441 CP. Necesidad de que exista cierta vinculación entre el puesto del trabajo del funcionario y el centro en el que se produjo el acto prevaricador. Concurso con el delito de fraudes y exacciones ilegales del artículo 436 CP. Se precisa concretar objetivamente el efecto perjudicial del contrato para el erario público, por más que se trate de un delito de mera actividad que no precise de la producción de perjuicio. En este caso el factum no concreta ese efecto perjudicial por lo que no cabe la condena por este delito. Error en el juicio histórico describiendo un hecho delictivo cuando en la fundamentación jurídica se descarta por inexistencia del elemento subjetivo del injusto. Aun cuando es una cuestión fáctica, en casos como el presente procede completar el relato fáctico y analizar si la prueba justifica la existencia del elemento subjetivo o no, pero teniendo en cuenta las limitaciones derivadas de la doctrina sobre revisión de sentencias absolutorias.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
  • Nº Recurso: 3391/2018
  • Fecha: 30/09/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El delito de malversación de caudales públicos requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) El autor debe ser funcionario público en los términos del art. 24 del Código Penal o resultar asimilado a la condición de funcionario por la vía del art. 435. b) Los efectos o caudales, en todo caso de naturaleza mueble, han de ser públicos cualquiera que sea el ámbito territorial o funcional de la misma. c) Los caudales o efectos públicos deben estar a su cargo por razón de sus funciones. La jurisprudencia de esta Sala ha interpretado el requisito de la facultad decisoria del funcionario sobre los bienes en el sentido de no requerir que las disposiciones legales o reglamentarias que disciplinan las facultades del funcionario le atribuyan específicamente tal cometido, refiriéndose también a las funciones efectivamente desempeñadas. d) Como cuarto y último elemento, la acción punible a realizar consiste en "sustraer o consentir que otro sustraiga", lo que equivale a una comisión activa o meramente omisiva. En el ámbito penal, el artículo 404 exige que se haya dictado una resolución, y por exigencias propias del principio de legalidad, no puede ampliarse su concepto hasta desnaturalizarlo, incluyendo algo tan distinto como es un informe. La conducta ejecutada erróneamente por los funcionarios que dictaron las resoluciones son conductas que albergan una antijuridicidad penal objetiva y los actos que dolosamente inducen o cooperan a ella resultan penalmente ilícitos.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.